miércoles, 19 de mayo de 2010

Fútbol Venezolano.-SUMINISTRO DE BOLETOS A EQUIPOS VISITANTES.-REGIMEN LEGAL APLICABLE


En los próximos dos domingos se definirá el Campeón Absoluto del Torneo de Primera División de fútbol profesional venezolano correspondiente a la Temporada 2009-2010, en la serie final de dos partidos que enfrentará al Campeón del Torneo Apertura contra el Campeón del Torneo Clausura.

El marco de dicha serie final no podía ser mejor desde el punto de vista deportivo, ya que en el mismo se podrán ver de nuevo, cara a cara, a los dos "grandes" del fútbol nacional actualmente, en el ya llamado "clásico" del fútbol venezolano. Por un lado, el Caracas FC, el equipo mas popular de la capital venezolana y máximo ganador histórico en Venezuela (10 títulos), y por el otro, su acérrimo rival, el no menos popular Deportivo Táchira, ganador del 6 títulos nacionales y amo y señor de los corazones de todos los habitantes de esa región andina del país.

Los enfrentamientos entre estos dos equipos presentan por lo general, un ambiente nada propio de lo que es el fútbol venezolano por lo general. Estadios repletos y llenos de coloridos, fuegos artificiales, cánticos de todo tipo, pasión desbordada y partidos dignos de cualquier clásico a nivel mundial conforman el marco en el cual se desarrollan estos cotejos.

Y es precisamente esa pasión desbordada de los aficionados de ambos equipos, lo que ha traído en los últimos tiempos, toda una serie de controversias que se han derivado del hecho, nada común en el fútbol venezolano, del traslado masivo de aficionados del equipo que funge como visitante en cada uno de estos partidos, en especial de los aficionados del Táchira, conocidos por su gran afición por sus colores, lo que hace que cada vez que su equipo se traslade a la capital para enfrentarse con su acérrimo rival, tras de él vengan no menos de 3.000 aficionados dispuestos a ingresar al estadio Olímpico de la Universidad Central, la sede del Caracas.

Esta situación ha traído, sin lugar a dudas, cola en los últimos partidos, sobre todo por parte de muchos aficionados caraqueños, los cuales no entienden por qué a los aficionados visitantes se les otorga una gran cantidad de espacio en su propio Estadio, lo cual, aunado a la llamada "Zona de distensión" creada para evitar los lamentables pero cada vez más frecuentes episodios de violencia entre barristas, disminuyen de manera considerable el aforo disponible para los aficionados del equipo local en el estadio.

En virtud de lo anterior, se presenta un pequeño análisis en relación a lo que establece,la normativa jurídica aplicable a estos hechos de migraciones de barras a escenarios ajenos a su propia sede, en el marco de los Torneos Nacionales de Fútbol Profesional organizados por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

1.- NORMAS REGULADORAS DE CATEGORIA NACIONAL

El marco regulatorio del Torneo Nacional de Fútbol de Primera División de Venezuela viene dado por las denominadas "Normas Reguladoras de Categoría Nacional Temporada 2009-2010 Primera División", dictadas por la Junta Directiva de la FVF. Dichas normas establecen los derechos y las obligaciones de todos los clubes que participan en los Torneos de la denominada "Categoría Nacional" y que abarcan la Primera División y Segunda División A, así como la denominada "Categoría Inter-Regional", la cual está formada por la Segunda División B, Tercera División, Series Sub 20 y Sub 17: Nacional A y B.

En este sentido, el Capítulo V de las Normas Reguladoras, intituladas "Del Régimen Económico" establecen en su artículo 71 lo siguiente:

Artículo 71.- El club que actúe como visitante tiene derecho a solicitar al Club local, bajo su responsabilidad, un porcentaje como máximo del veinte por ciento (20%) del aforo del Estadio, para sus barras o grupos de seguidores.
El Club visitante es responsable que su contigente de entradas sea distribuido únicamente a sus barras o grupo de seguidores; en caso de no cubrir la totalidad de lo solicitado, deberá devolver al club local con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación al inicio del encuentro respectivo las entradas restantes.

De esta norma se deriva todo el íter procedimental aplicable al tema de las migraciones de barras visitantes y la disponibilidad de entradas a las cuales tiene derecho el club que actúa en condición de tal. Desmenuzemos un poco el asunto.

1.1.Derechos del Equipo Visitante y Obligaciones del Equipo Local

El principio general es que todo equipo visitante, por su condición de tal, tiene la potestad de tener acceso al 20% del aforo del Estadio, sin ningún tipo de limitación, en principio. En este sentido, y tomando en cuenta unos aproximados de aforo, tanto en Caracas como en San Cristóbal, tanto el Caracas FC como el Deportivo Tachira tendrían pleno derecho a tener acceso al siguiente número de entradas:

Estadio Olímpico: Capacidad (Estimada) 20.000
Nº Boletos (Visita) 4.000

Estadio Pueblo Nuevo: Capacidad (Estimada) 41.200
Nº Boletos (Visita) 8.420


Entonces, para el partido de ida de la Serie Final, el Deportivo Tachira tendrá, de pleno derecho, a tener a su disposición, como máximo, 4.000 boletos para sus barras e hinchas. Así mismo, el Caracas FC, para el partido de vuelta, a jugarse en la capital tachirense, debe tener a su disposición, como máximo, 8.420 entradas para sus aficionados.

De la norma trascrita se deriva que no existe en principio ninguna limitación. El porcentaje de entradas a percibir por el club visitante lo adquiere éste de manera automática, al tener solamente la condición de tal. El único requisito que establece la normativa es que el club que funge de visita haga la solicitud formal al club local. Una vez hecha ésta solicitud, nace la obligación para el equipo local de suministrarles el número solicitado, el cual no podrá nunca, exceder del 20% del aforo.

Esto no quiere decir que siempre el equipo visitante va a solicitar el 20%. Puede darse el caso de que para un juego determinado, el equipo visitante pida solo el 5% o el 10% del aforo. La medida del 20% viene dada como el límite máximo, tal como lo dice expresamente la norma.

1.2.Obligaciones del Equipo Visitante

El aparte primero del mencionado artículo 71 establece otras dos obligaciones derivadas de la referida norma para el equipo visitante una vez que tenga acceso al número de entradas solicitadas:

1.- Obligación de que las entradas recibidas sean únicamente distribuidas entre sus barras o aficionados: lo cual denota que el contigente de entradas deben ser entregadas directamente al equipo visitante, quien establecerá los puntos y las modalidades de entrega de las mismas a sus aficionados.

2.- Obligación de devolución de todas aquellas entradas que no se hayan distribuido: el equipo visitante no puede quedarse, despúes de finalizado el mecanismo de distribución de entradas entre sus aficionados, con las entradas restantes. Este conglomerado de boletos debe ser entregado de nuevo al equipo que fungirá de local del partido en cuestión, en un lapso mínimo de 48 horas antes del comienzo del partido. Este requisito plantea entonces la exigencia, para el club visitante, de una obligación adicional, tal cual es establecer el mecanismo de distribución de boletos entre sus propios aficionados con un lapso máximo de anticipación de 72 horas antes del inicio del juego.

2.- EXCEPCIONES

Las Normas Reguladoras no establecen de manera expresa ninguna excepción al derecho que tiene todo equipo visitante de poder tener acceso a un porcentaje de las entradas del juego puestas a disposición del público. No obstante creemos que dicho derecho puede ser "limitado", más no anulado, cuando estrictas razones de seguridad así lo aconsejen.

En este sentido, si bien el instrumento jurídico no hace una referencia directa a esta posiblidad, si pareciera hacerlo de manera implícita en su artículo 83:

Artículo 83.- Cuando el club local decida impedir el acceso al Estadio a barras o grupos de seguidores, locales o visitantes, tomara las medidas necesarias conjuntamente con las fuerzas de seguridad y orden público, para evitar disturbios, actos vandálicos y perturbación de vías de acceso al Estadio.

Como se puede observar, de este artículo pareciera derivar la potestad que tiene el equipo local de un partido de impedir, por cualquier razón (ya que la norma no establece ningún supuesto) el acceso de barras y seguidores visitantes. Por supuesto, el artículo en cuestión se refiere de manera especial es a las medidas de seguridad que el equipo local debe tomar para que dicho impedimento no derive en disturbios ni actos vandálicos, pero el presupuesto normativo es sin lugar a dudas, la prohibición de acceso de alguna barra o grupo de aficionados.

De lo anterior se puede concluir entonces, legalmente hablando, que todo equipo local tiene el derecho de impedir el acceso de ciertos aficionados o grupos de seguidores, aunque en nuestra opinión esa norma solo se refiere a grupos específicos o barras determinadas, y no debe ser extensible a la generalidad de los aficionados de un equipo concreto. Afirmar lo contrario sería entonces suponer que cualquier equipo pudiera limitar el acceso del público a un espectáculo deportivo que por su propia naturaleza, como deporte y recreación que es, se constituye en un derecho humano fundamental de los ciudadanos,(ver en este sentido, el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual no puede ser limitado ni restringido, salvo que medien circunstancias excepcionales, por ninguna persona.

Las mismas Normas Reguladoras establecen la obligación (artículo 86) para todos los clubes de llevar un registro actualizado de sus barras o grupos de seguidores; por lo cual, dicha restricción de barras o grupos podrá ser procedente siempre y cuando los clubes se tomen en serio estas disposiciones. Con el registro de aficionados y barras, se podrán determinar quienes son los violentos y peligrosos de cada uno de los grupos, y de esta manera el club visitante se abstendrá de facilitarle entradas a estos grupos, mientras que el equipo local podrá, una vez recibida las listas de violentos y peligrosos, poner en práctica las medidas de seguridad que a bien tenga implantar, entre ellas claro, la dispuesta en el artículo 83.

Por eso creemos que, cada vez que algún club decida impedir o limitar el acceso de los aficionados del equipo visitante a su estadio, dicha limitación debe estar fuertemente motivada en estrictas razones de seguridad y dichos alegatos deben haber sido previamente estudiados y aprobados por los órganos federativos competentes. De otra forma, se estaría vulnerando los derechos del equipo visitante de cualquier juego de la temporada.

3.- CONCLUSIONES

Una vez analizado el Régimen Legal aplicable al tema de las barras visitantes y la entrega de entradas del equipo local, en el marco de Torneo Nacional de Primera División del fútbol venezolano, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Todo equipo visitante que actúe en partidos de la Primera División tiene derecho de acceder a un número determinado de entradas.

2.- Ese número determinado de entradas se ponderará de acuerdo al aforo del Estadio que sirva de sede al partido en cuestión.

3.- El porcentaje máximo de entradas al que tiene derecho el equipo visitante no podrá exceder del 20% del aforo total del estadio sede del juego.

4.- El único requisito para que el equipo visitante acceda al conglomerado de entradas es mediante una solicitud formal al equipo local.

5.- El equipo visitante se hace responsable de que las entradas suministradas sean distribuidas exclusivamente entre sus seguidores y aficionados

6.- El equipo visitante debe entregar las entradas restantes que no hayan podido distribuirse, al equipo local, mínimo 48 horas antes del inicio del juego.

7.- No existe ninguna disposición expresa en las Normas Reguladoras que limite el derecho de los equipos visitantes de acceder al porcentaje máximo de entradas establecido en el instrumento jurídico.

8.- Del artículo 83 de las Normas Reguladoras parece derivarse un derecho de los equipos locales de limitar el acceso de ciertos y determinados grupos o barras de equipos visitantes, pero esta norma, al afectar un derecho constitucional como lo es el deporte y la recreación y el acceso a éste, debe interpretarse de manera restrictiva y por lo tanto, no puede ser extensible al resto de los aficionados del equipo visitante.

Finalmente se debe recordar que las normas jurídicas se establecen para cumplirse. Creemos que debe ser prioridad, tanto de la FVF, los clubes, los organismos de seguridad, las barras y los aficionados en general, el conocimiento y cumplimiento de toda la normativa dictada para salvaguardar el espectáculo. Solo con esa meta como norte, se podrá garantizar un espectáculo acorde con el marco de emociones que el fútbol siempre despierta, y hará que la única preocupación que tengan todos los involucrados en este maravilloso mundo, es que su equipo favorito logre al final, el título de campeón.



DEPORTE VENEZOLANO.- REGIMEN JURIDICO GENERAL DEL DEPORTISTA PROFESIONAL



Los deportistas profesionales en la República Bolivariana de Venezuela tienen su régimen legal general establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.420 de fecha 20 de diciembre de 1990, y reformada parcialmente en fecha 19 de junio de 1997, reforma debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria.

La normativa prevista en la mencionada ley viene a constituirse entonces en el marco jurídico general que rige las relaciones laborales surgidas a raíz de la suscripción de un contrato entre un deportista profesional y una persona, sea natural o jurídica, mediante el cual áquel realiza su actividad deportiva en un plano de subordinación a cambio de una remuneración, la cual puede consistir en una contraprestación monetaria, en especie, o ambas.

Las disposiciones analizadas en el presente estudio corresponderán entonces a ese régimen legal general establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, sin entrar a analizar en este espacio las relaciones de coexistencia que dichas normas, en la mayoría de los casos, deben tener con aquellas otras disposiciones de carácter internacional y que rigen de igual manera las relaciones laborales y los contratos de los deportistas profesionales de una determinada disciplina deportiva (Verbigracia el Reglamento del Estatuto y Transferencia del Jugador de fútbol dictadas por FIFA).

1.- LEY ORGANICA DEL TRABAJO
El Estatuto legal general del deportista profesional en Venezuela está establecido en el Capítulo V del Título V de la LOT, intitulado "Regímenes Especiales". (Artículos 302 al 314). Este capítulo se refiere a varios aspectos relacionados con el Deportista Profesional, los cuales se presentan a continuación.

1.1.- DEPORTISTA PROFESIONAL EN LA LOT
El artículo 302 estipula el principio general aplicable a los deportistas profesionales, en el sentido siguiente:

Artículo 302.- Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.
Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

En este sentido, la LOT define, de manera un poco limitada, lo que debe entenderse como deportista profesional a los efectos de esa normativa. Al respecto, deportista profesional será aquel que realiza su actividad deportiva mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, natural o jurídica.

Este concepto es similar al establecido en el Reglamento Nº 1 de la vigente Ley del Deporte, el cual en su artículo 13 define al deportista profesional de la siguiente manera:

Artículo 13.- Son deportistas profesionales quienes se dediquen regularmente a la práctica de alguna disciplina deportiva, por cuenta propia o ajena y reciban por ello una remuneración (...)

De la misma forma, la LOT equipara a todo deportista profesional con el concepto legal de trabajador, en los términos establecidos en la misma ley, lo cual trae como consecuencia que, salvo las disposiciones especiales propias de su condición de profesionales del deporte, a los mismos le es aplicable todas aquellas disposiciones generales que amparan a los trabajadores y que estén estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente las relativas a la protección y amparo de los derechos inherentes y que se deriven de su condición de trabajador.

Por otro lado, y en el mismo sentido de lo anteriormente expuesto, la LOT reconoce y equipara al hecho deportivo de carácter profesional con el trabajo entendido como hecho social, por lo cual será deber del Estado entonces protegerlo y enaltecerlo (artículo 2 de la LOT).

La LOT también equipara al concepto de deportista profesional expresado en la norma, a todas aquellas personas que ejerzan sus funciones o realicen sus actividades como directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, siempre y cuando lo hagan mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, física o jurídica.

1.2.- REGIMEN CONTRACTUAL
La LOT también establece el régimen legal contractual aplicable a los deportistas profesionales en Venezuela. En este sentido el artículo 303 establece:

Artículo 303.- En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.

La LOT, reconociendo el carácter especial de la disciplina deportiva profesional, ha querido impregnar al Contrato del deportista de ciertas formalidades, a los fines de una mejor protección del mismo frente a los vaivenes propios derivados de esa actividad tan particular. En virtud de esto, el Contrato de Trabajo del Deportista debe cumplir, de manera obligatoria, con los siguientes requisitos:

A.- El Contrato siempre debe ser escrito: no se admiten por tanto, en la contratación deportiva profesional, cualquier vinculación pactada de manera verbal, tal cual como se autoriza en el régimen laboral general venezolano. (Artículo 70 LOT)

B.- Establecimiento de todas las condiciones de la relación de trabajo: consecuencia lógica de su carácter escrito, es que el Contrato de Trabajo del Deportista Profesional, debe contener todas las condiciones propias de la relación laboral, las cuales deben incluir tanto las especiales, derivadas del hecho deportivo (convocatorias, premios y bonos por títulos o marcas obtenidos, concentraciones, etc) como las generales derivadas de el carácter de trabajo de esa actividad deportiva (duración del contrato, monto de la contraprestación, vacaciones,). La LOT también hace referencia especial al régimen de cesiones, traslados o transferencias de los deportistas a otras entidades o empresas (condición especial derivada del hecho deportivo profesional).

De igual manera, la LOT hace referencia, dentro del régimen legal contractual aplicable en materia deportiva profesional, a la duración de los mismos, estableciendo varias modalidades. El artículo 305 expresa de manera textual lo siguiente:

Artículo 305.-La relación de trabajo de los deportistas profesionales puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

La LOT establece las modalidades de contratación aplicables a los deportistas profesionales en Venezuela. En este sentido, se tienen los siguientes tipos:

A.- Por Tiempo Determinado: es áquel por el cual las partes se vinculan hasta una fecha específica, momento en el cual dicha vinculación expira. (Artículo 74 LOT).

B.- Por Temporadas: más propio del ámbito deportivo, es el áquel mediante el cual las partes se vinculan por el período de tiempo contentivo de una o varias temporadas. Así, por ejemplo, si la temporada de determinada disciplina tiene una duración fija de 6 meses, entonces el contrato de trabajo expirará al término de esos 6 meses. Si dura un (1) año, será por este lapso, y así sucesivamente. La ley también admite los contratos multitemporales, es decir, aquellos que se suscriben por varias temporadas, los cuales pueden abarcar dos (02) o más años.

C.- Por Eventos, Competencias o Partidos: también muy propio de la actividad deportiva profesional, es áquel mediante el cual las partes se vinculan para un determinado evento deportivo, una competencia o uno o varios partidos. No es tan frecuente como los contratos por temporadas, pero sí son perfectamente viables y admitidos por el Legislador. Ejemplo de éstos puede ser la vinculación que haga un ciclista para un determinado evento (Vuelta a Francia), o de un gimnasta para una exhibición con fines benéficos.

D.- Por Tiempo Indeterminado: es áquel en el cual no aparece expresada, de forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de una o varias temporadas, competencias, eventos, partidos o por tiempo determinado. Viene a ser el marco supletorio en caso de que los contratantes (casi nunca por cierto en el ámbito deportivo) no señalen de manera expresa la modalidad de duración de los contratos que suscriban.

Aparte de estas disposiciones especiales a los contratos de trabajo suscritos por los deportistas profesionales, cualquier otro aspecto presentes en los mismos y que no tengan regulación expresa en las disposiciones especiales, deberán regirse entonces, en principio y de manera supletoria, por las disposiciones generales que les sean aplicables.

1.3.- REGIMEN DE CESIONES
La LOT abarca en su regulación especial de los deportistas profesionales, un aspecto fundamental en la dinámica deportiva actual como lo es el régimen de transferencias y cesiones de los deportistas. Cada vez más, el deporte ha dejado de ser un simple entretenimiento para convertirse en una industria multimillonaria donde la materia prima está conformada principalmente por los jugadores, los cuales, tal cual mercancía, tienen precio monetario establecido, y como tal, susceptibles de alzas y bajas en el mercado, los cuales enriquecen o empobrecen, según el caso, el patrimonio de las entidades deportivas profesionales que son, por lo general, los dueños de los pases de transferencia.

En este sentido, la LOT en su artículo 304 establece el principio general aplicable a las cesiones de deportistas profesionales:

Artículo 304.- Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio. El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

La LOT ordena que el jugador profesional que sea objeto de una transferencia, debe recibir su parte del precio total pagado por el comprador y recibido por su antiguo patrono, siempre y cuando dicha transferencia haya producido ganancias para el club, entidad o persona que lo transfiere. La LOT establece un porcentaje mínimo del 25% de las ganancias que se hayan obtenido por la transferencia para el deportista. Dicho porcentaje, por supuesto, puede aumentar, pero nunca ser inferior a ese límite establecido legalmente.

El ejercicio de este derecho debe ser objeto de una reglamentación especial por parte del Ministerio del ramo.

Por otra parte, la LOT, al regular el régimen de transferencia, ampara a todo áquel deportista profesional que por causa justificada, se oponga a la misma, en los siguientes términos:

Artículo 312.- Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.

Dicha normativa no especifica sin embargo, el íter procedimental aplicable a esa oposición que hace en determinado momento el trabajador deportista, así como tampoco señala que se puede entender bajo este supuesto, como causa justificada. Por lo cual esta disposición presenta un gran vacío legal que deberá ser llenado en cada caso en específico que se pueda presentar. Por otro lado, no es muy común que los deportistas profesionales se opongan, o hagan valer su oposición, en todo caso, a la voluntad de un determinado equipo de transferirlo a otro equipo, máxime cuando por lo general, los equipos son los dueños de su ficha.
1.4.- OTRAS DISPOSICIONES

La LOT regula, finalmente y de manera expresa, otras situaciones referidas al deportista profesional, de la siguiente manera:

A.- Jornada de Trabajo (Artículo 306): la LOT establece que la jornada de trabajo está sujeta a las características especiales derivadas de su actividad. Por otra parte se cuenta los días de entrenamiento como parte de esa jornada, la cual no podrá exceder de 44 horas a la semana. Sí la jornada acumulada de trabajo semanal excede este límite de horas, se establecerán compensaciones especiales, las cuales deberán estar contenidas en el Contrato de Trabajo.

B.- Descanso Semanal (Artículo 307): se establece que cuando en virtud de la naturaleza propia de sus labores, los deportistas profesionales no puedan descansar el día domingo, se deberá establecer cualquier día de la semana como día de descanso compensatorio. Recuérdese que el hecho deportivo profesional es ante todo un negocio de entretenimiento para las masas, por lo cual, los días de descanso de fin de semana (sábados y domingos) se tornan propicios para que el ciudadano común asista a los eventos deportivos profesionales, por lo cual para los deportistas estos días son plenamente laborables.

C.- Horas Extras, Nocturnas y Transporte (Artículo 308): la LOT establece la desaplicación del régimen legal general aplicable para los trabajadores deportistas de estos conceptos, toda vez que por la naturaleza misma de sus actividades, se entiende que todo lo referido a ellos genera un alto grado de flexibilidad y variedad, tanto en horarios como en transporte. (Juegos nocturnos y diurnos, viajes largos y cortos, variedad de horas de concentraciones).

D.- Gastos de Viaje (Artículo 309): El patrono, en este caso el club o entidad deportiva o persona natural, corre con todos los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros que sean inherentes a la actividad, cuando en el ejercicio de sus actividades profesionales, el deportista tenga que trasladarse fuera de la sede de la entidad deportiva.

E.- Convenios Internacionales (Artículo 310): Aquí se establece el principio de coexistencia con el ordenamiento jurídico internacional que regule la materia deportiva. Recuerdese que por su universalidad, la mayoría de las disciplinas deportivas, por no decir todas, cuentan con un conjunto de normas internacionales que regulan mucha de las situaciones jurídicas deportivas, en especial la de los deportistas profesionales (FIFA, MLB, FIBA). Por lo cual siempre será necesario, en cada caso concreto, la aplicación armoniosa, en un sistema de coexistencia de normas, del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional. La LOT señala, sin embargo, que esa aplicación armoniosa de normas internacionales solo procederá cuando las mismas no colidan con el ordenamiento jurídico venezolano.

F.- Forma del Salario (Artículo 311): El salario que reciba el deportista profesional podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas. Todas estas modalidades son admisibles por la LOT.

G.- Igualdad Salarial (Artículo 313): Debido a la propia naturaleza de las actividades deportivas profesionales, se admite la desaplicación del principio laboral de "igual trabajo igual salario". La desaplicación del principio se establece en función de que se reconoce que el hecho deportivo profesional, el salario depende en gran medida de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos, así como de la experiencia y la habilidad de cada deportista.

H.- Maltrato a los Arbitros o Jueces (Artículo 314): Prohibición a los deportistas profesionales de todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros que actúen en los partidos o eventos, así como a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios. Norma más que todo simbólica, teniendo en cuenta que las palabras fuertes, así como los empujones y maltrato físico son propios de muchas disciplinas deportivas, sobre todo las de contacto.

2.- CONCLUSIONES

La LOT establece un Estatuto General de Regulación del Deportista Profesional entendiendo que éste es un trabajador bajo lo establecido en la misma normativa, y reconociendo al hecho deportivo profesional como un trabajo en los términos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma ley.

Dicho Estatuto General abarca fundamentalmente lo referido al Contrato de Trabajo suscrito por el deportista profesional, así como diversos aspectos inherentes a la actividad deportiva en general (cesiones, transferencias, días de descanso), ya mencionados con anterioridad.

Finalmente se debe acotar que este Estatuto General se convierte en el marco normativo de aplicación, pero no en el único, en relación a los deportistas profesionales, toda vez que derivado del carácter universal del deporte profesional, dicho Estatuto debe coexistir, bajo un sistema armonioso de aplicación, con las disposiciones normativas dictadas por los órganos deportivos internacionales y sus distintos instrumentos.













viernes, 14 de mayo de 2010

Fútbol Venezolano.- EL CASO JEFFRÉN SUAREZ: VINOTINTO VENEZOLANO O ROJO ESPAÑOL?


Recientemente se ha vuelto a abrir otra vez la polémica en torno a ciertos jugadores de fútbol que, nacidos en terrritorio venezolano, hacen su vida profesional en clubes de otras latitudes. Más específicamente, las últimas noticias han vuelto a poner los reflectores de luz en el jugador del FC Barcelona, Jeffrén Suarez.

Este joven jugador, nacido en Venezuela pero mudado a España desde muy joven (Islas Canarias), ha sido el centro de otra pequeña polémica, surgida en torno a "supuestas" declaraciones del mismo jugador, sobre su intención de poder vestir la camiseta vinotinto. Esto ha hecho que muchos fanáticos comenzaran con sus constantes interrogantes, ¿Por qué Jeffrén no es convocado a la Selección Nacional?

Más allá de todo el conjunto de declaraciones en uno u otro sentido, así de las distintas opiniones en favor o en contra de la posible participación de este joven con el equipo venezolano, se debe señalar que este supuesto de hecho, así como muchos semejantes que se han presentado, tiene un régimen legal perfectamente establecido en la normativa internacional de FIFA, que permitirá al lector dilucidar, de una vez por todas, si la joven promesa del FC Barcelona podrá en algún momento ceñirse la querida franela vinotinto.

1.- NORMATIVA FIFA

Todo lo concerniente a la posibilidad de convocatoria de un jugador a una selección nacional, está previsto y regulado en el Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la FIFA ( El Reglamento).

El Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la FIFA fue aprobado por el Congreso Extraordinario celebrado el 19 de octubre de 2003 en la ciudad de Doha, y está en vigencia desde el 1º de enero de 2004.


2.- REGLAMENTO DE APLICACION DE LOS ESTATUTOS DE FIFA

El Reglamento regula, casi en su totalidad, la elegibilidad de los jugadores para equipos representativos de las Asociaciones (Selecciones Nacionales). En este sentido, el artículo 15 y sus 5 apartados establecen el régimen legal aplicable a las distintas situaciones que se puedan presentar.

En el caso que nos interesa, son los apartados 1, 2 y 3 del referido artículo los que nos traen la regulación legal del caso "Jeffrén". En este sentido, el apartado 1 nos da la regla general aplicable:

Artículo 15.1 Toda persona que posea la nacionalidad de un país es elegible para jugar en los equipos representativos de la asociación de ese país. En conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Comité Ejecutivo determinará los criterios de elegibilidad de cualquier jugador que no haya jugado fútbol internacional y que haya adoptado una nueva nacionalidad o cuya nacionalidad le permita representar a más de una asociación.

De acuerdo a lo estipulado en este apartado Nº 1, todo jugador que posea la nacionalidad de un país, es elegible para jugar con las selecciones nacionales de esa asociación. En este sentido, Jeffrén Suárez, posee la nacionalidad venezolana, ya que al haber nacido en el territorio venezolano, posee ipso facto el gentilicio nacional. A este respecto, el artículo 32, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) no puede ser más clara al respecto:

Artículo 32 (CRBV).- Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.- Toda persona nacida en el territorio de la República. (...omissis...)

Por lo tanto, bajo la regla general establecida en el apartado 1, concatenado con el artículo 32 de la CRBV, Jeffrén Suárez sí podría, eventualmente, vestir los colores de la Selección Nacional, al ser un ciudadano venezolano por nacimiento.

Ahora bien, el apartado Nº 2 del Artículo 15 del Reglamento establece:

15.2.- Un jugador que haya participado (parcial o completamente) representando a una asociación en una competición oficial de cualquier categoría o de cualquier clase de fútbol no podrá participar en un partido internacional con el equipo representativo de otra asociación, bajo reserva de las excepciones estipuladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

En virtud de lo anterior, se establece la prohibición para cualquier jugador de vestir los colores de una selección nacional, siempre y cuando se sucedan uno de los siguientes hechos:

1.- Que el jugador haya vestido ya el uniforme de otra selección nacional en una competición oficial de cualquier categoría (Mundial Sub-17, Sudamericano sub-20, Europeo sub-21,). Se resalta que la competencia debe ser "oficial", bien sea de la FIFA, o de la Confederación respectiva. Es decir, que no cuentan, en principio, los partidos amistosos.

2.- Que el jugador haya vestido los colores de otra selección nacional en una competición oficial de cualquier clase de fútbol. Bajo esta modalidad, entran las competiciones oficiales de Futsal o de fútbol de playa.

Visto desde este punto de vista, tenemos que Jeffrén Suarez ya vistió los colores de la selección de España, en un Campeonato Europeo Sub-21, por lo cual, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 15, dicha circunstancia ya no lo hace elegible, por lo menos en principio, para vestir los colores de la Selección venezolana.

No obstante lo anterior, el apartado Nº 3 del ya tantas veces referido artículo 15 del Reglamento, dice:

15.3.- Si un jugador posee más de una nacionalidad, adopta la nacionalidad de otro país o está autorizado para jugar representando a varias asociaciones a causa de su nacionalidad, podrá ejercer el derecho a solicitar, antes de cumplir los 21 años, la habilitación para jugar partidos internacionales con otra asociación de la cual posea la nacionalidad, bajo las condiciones que se estipulan a continuación:

a) Un jugador podrá ejercer el derecho a cambiar de asociación sólo si no ha jugado (parcial o completamente) en un partido internacional "A", representando a la asociación en que se encuentra, y si en el momento de su primera participación (parcial o completa) en un partido internacional de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra, ya posee la nacionalidad del país cuya asociación solicita la habilitación.

b) Un jugador que cambia de asociación no podrá jugar con su nueva asociación en ninguna competición para la que haya jugado con la asociación anterior.
Un jugador podrá ejercer este derecho una sola vez.

El apartado Nº 3 se constituye entonces, en una primera excepción a la limitación establecida para aquellos jugadores que hayan vestido los colores de una selección nacional, y quieran y puedan eventualmente, representar los colores de otro país. Veamos con más detalle esta norma.

La norma comienza señalando los requisitos que debe reunir el jugador que eventualmente, quiera representar los colores de otro país distinto al de la asociación donde juega. En este sentido, el jugador debe poseer cualesquiera de estas condiciones:

1.- Poseer más de una nacionalidad.
2.- Adoptar la nacionalidad de otro país.
3.- Estar autorizado para jugar representando a varias asociaciones a causa de su nacionalidad.

En el caso de Jeffrén, dicho jugador reúne el requisito señalado en el número 1, ya que posee la doble nacionalidad, situación perfectamente admitida por la CRBV en su artículo 34:

Artículo 34.- La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Al poseer Jeffrén Suarez la doble nacionalidad (venezolana y española), se abría entonces, en principio, la posibilidad de que se activara el derecho, reconocido por FIFA, para el jugador, de solicitar la habilitación para jugar partidos internacionales con la Selección de Venezuela, no obstante haber ya vestido los colores de España en la categoría Sub-21.

Dicho cambio de Asociación era perfectamente viable, toda vez que Jeffrén no había actuado con la Selección de España en un partido internacional "A". A los efectos de determinar qué se debe entender por partido internacional "A", se hace menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Nº 1:

Artículo 3.2.- Un partido internacional "A" es un encuentro disputado por dos miembros de la FIFA con sus primeros equipos representativos.

De la definición anterior, se desprende que un partido internacional "A", es aquel que disputan las selecciones absolutas de cada país. En este sentido, Jeffrén no disputó ningún partido oficial con la selección de mayores de España, por lo cual, era perfectamente viable su habilitación para jugar con la de Venezuela.

El otro requisito para que proceda la excepción, es que al momento de que se produzca la participación del jugador con la selección nacional de otro país, éste ya tuviera la nacionalidad de ese Estado, requisito ampliamente cumplido por Jeffrén, ya que, como se ha hecho referencia, él posee la nacionalidad venezolana.

2.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN

Una vez expuesto el marco legal que regula la elegibilidad de un jugador para representar a los equipos nacionales de una asociación, solo queda entonces verificar, en el caso de Jeffrén Suárez, si fueron cumplidos los requisitos formales a los fines de lograr la validación de su habilitación.

La respuesta, en este caso, es negativa, toda vez que el jugador, llegado el momento de cumplir los 21 años de edad, nunca solicitó ante la FIFA la habilitación para poder jugar con los colores de Venezuela, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento.

Al no haber hecho uso del derecho de solicitar la habilitación en el lapso legalmente establecido, ya no podría, jurídicamente hablando, el jugador Jeffrén Suárez vestir los colores de otro país que no sea los de España. Dicho en otras palabras, Jeffrén no podrá jugar, bajo ninguna circunstancia, con la selección nacional de Venezuela.

3.-CONCLUSION

La posible participación de Jeffrén Suarez con la selección nacional de Venezuela a la fecha actual, ya no es viable desde el punto de vista jurídico. Si bien el jugador estuvo autorizado para pedir su habilitación para jugar con los colores vinotinto, dicha posibilidad feneció el día que el jugador cumplió los 21 años de edad y no solicitó, de manera formal, su incorporación al seleccionado nacional.

jueves, 6 de mayo de 2010

DEPORTE VENEZOLANO.-LA REGULACION DE LOS CONTRATOS DE PATROCINIO DEPORTIVO (RESOLUCION 010/10)


Recientemente fue dictado el acto administrativo por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, identificado como Resolución Nº 010/10, de fecha 15 de abril de 2010, y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, acto administrativo que viene a regular, de manera parcial, el Patrocinio Deportivo en el deporte venezolano.

La mencionada Resolución está conformada por dos (2) considerandos y siete (07) artículos, y la misma tiene como finalidad esencial "preservar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y legales" de los atletas, "previendo las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, sean deportes individuales o por equipos".

En este sentido, el instrumento jurídico establece nuevos parámetros legales sobre la contratación en materia de patrocinio deportivo (si bien parcial, ya que no abarca, por lo menos en principio, el patrocinio relativo al deporte profesional), cuyos aspectos mas resaltantes se pueden resumir en los siguientes aspectos:

1.- Patrocinio Deportivo en las Entidades Federales
2.- Publicidad Simbólica en los eventos deportivos.
3.- Patrocinio de las Selecciones Nacionales.
4.- Registro de los Contratos de Patrocinio Deportivo

Estos 4 aspectos serán desarrollados y expuestos a continuación.

1.- PATROCINIO DEPORTIVO EN LAS ENTIDADES FEDERALES.
El artículo 1 de la Resolución establece de manera textual lo siguiente:

Artículo 1.- Ninguna relación jurídica de patrocinio, cuando el patrocinado es un atleta y/o equipos que pertenezca a una entidad federal determinada, podrá formalizarse sin el consentimiento expreso por escrito de las máximas autoridades del Ejecutivo Estadal, a los fines de tutelar que la participación de los atletas en eventos deportivos Nacionales, la realicen en representación de la entidad federal a la cual pertenezca.

Según lo establecido por la Resolución, cuando en el Contrato de Patrocinio una de las partes (PATROCINADO) sea un atleta o un equipo que pertenezca a una Asociación Deportiva de alguna de las entidades federales que componen la Federación, este negocio jurídico no podrá formalizarse sin que haya precedido la autorización por escrito de las máximas autoridades del Ejecutivo Estadal. Dicho en otras palabras, ningún atleta podrá suscribir ningún contrato de Patrocinio sin la autorización del gobierno estadal.

Esta evidente restricción en la contratación del patrocinio,tiene por objeto específico impedir que se produzcan situaciones en las cuales la suscripción de un contrato de patrocinio traía como consecuencia el cambio de entidad federal a la cual el atleta patrocinado venía a representar. La Administración Pública Deportiva Venezolana trata de impedir entonces, que la figura de colaboración publicitaria derivada del Contrato de Patrocinio se convierta en una figura que desnaturalice el derecho y el deber que tienen todos los atletas de representar en los eventos deportivos nacionales a la entidad federal de la cual ellos son naturales. Esta Intención del Estado se ve reforzada con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución:

Artículo 2.- No podrá ser causal para la extinción de un contrato de patrocinio deportivo, los cambios de fichaje, ajustados a las normas que lo rigen.

Se prohibe entonces, por medio de este acto administrativo de rango sublegal, el establecimiento de alguna cláusula contractual, mediante la cual las partes acuerden someter la terminación de una relación contractual de patrocinio, al cambio de entidad federal que un atleta o un equipo determinado realice. En este sentido, cualquier atleta o equipo patrocinado que cambie de entidad federal, no podrá por este hecho,(pero sí por otros) ser privado del patrocinio previamente suscrito con su patrocinante.

El respeto al gentilicio regional se convierte así en una de las razones fundamentales que lleva a la Administración Deportiva a legislar sobre el Patrocinio Deportivo. Observese, en este sentido, lo dispuesto por el Artículo 3 de la Resolución:

Artículo 3.- En el patrocinio deportivo debe privar el bienestar de los atletas, el gentilicio de la entidad territorial a la que éste pertenece, o donde recibió su formación deportiva. El objeto del Contrato de Patrocinio, debe estar en correspondencia con los programas y proyectos que adelanta este Ministerio, a los fines de cohesionar esfuerzos hacia un objetivo común, el deporte como derecho social, y preservar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los deportistas.

En este artículo, en el cual a nuestro modo de ver, se denota una clara ausencia de Técnica Legislativa (esta disposición, tal como está redactada, pareciera ser más un "Considerando" y no un artículo como tal), se establece una especie de principios que debe privar en el Patrocinio Deportivo venezolano, el cual debe tener como norte siempre el bienestar de los atletas y el gentilicio territorial de los mismos. Finalmente, ordena la Administración que el objeto contractual de todos los negocios jurídicos relacionados con esta figura de colaboración publicitaria, deben estar en plena correspondencia con las políticas deportivas del Ejecutivo Nacional.

2.- PUBLICIDAD SIMBOLICA EN LOS EVENTOS DEPORTIVOS
El segundo aspecto que regula la Resolución es la referida al tipo de colaboración publicitaria que presta el Patrocinado y que se refiere a los distintos logotipos o emblemas que el atleta, o el equipo se obligan a llevar en los eventos deportivos donde participen. El artículo 4 de la Resolución establece en este sentido lo siguiente:

Artículo 4.- Los patrocinantes no podrán exhibir publicidad contentiva de logotipos, emblemas y/o cualquier otro elemento que pudiere distinguir, inferir, o representar simbólicamente bebidas alcohólicas, cigarrillos, juegos de azar o cualquier otro producto que de acuerdo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sea perjudicial a la salud.

La norma en cuestión busca impedir que todos aquellos bienes y productos que el patrocinado se compromete a exhibir como parte de su obligación contractual, tengan alguna relación con todos aquellos productos declarados perjudicial para la salud de los ciudadanos. En este sentido, la norma va incluso más allá, al expresamente prohibir aquellos logotipos o emblemas que aunque no se refieran directamente al producto declarado dañino, puedan ser percibidos por las personas como relacionados de una u otra forma, con alguna bebida alcohólica, cigarrillos o productos semejantes. Un ejemplo claro de esto podría ser el logotipo de Maltín Polar, el cual no obstante anunciar una bebida no alcohólica, como es la Malta, su emblema del oso podría dar pie a prohibir su exhibición por parte de un patrocinado, porque eso podría hacer inferir de dicha exhibición una bebida alcohólica, como lo es la cerveza, que la misma empresa produce y comercializa.

Dicha norma podría afectar de manera significativa por demás, el patrocinio de todas aquellas grandes empresas que, al tener varias divisiones de productos, uno de estos sea de aquellos perjudiciales descritos por el Ministerio para la Salud. Bastaría entonces la identificación de alguna imagen o logotipo de estas grandes corporaciones con algún producto dañino que las mismas comercialicen, para que automaticamente se procediera a prohibir ese patrocinio. En este caso, el ejemplo ya dado del oso de Empresas Polar no puede ser mas elocuente.

Amén de que cuando la Resolución expresa "y/o cualquier otro elemento" se está dejando la puerta abierta para cualquier tipo de interpretación de la norma. Bajo esta premisa, podría ser también un elemento que llevara a restringir el patrocinio el nombre de la empresa patrocinante, (Coca Cola por ejemplo podría ser relacionada con cocaína, Empresas Polar con cervezas) o bien, como el nombre del producto relacionado directamente con alguna bebida alcohólica (Malta Regional con la cerveza Regional). En este sentido, se le concede un alto grado de discrecionalidad a la Administración para determinar lo que se entiende o no por Publicidad Simbólica de productos considerados dañinos para la salud de los ciudadanos.

3.- PATROCINIO DE SELECCIONES NACIONALES

El tercer aspecto que regula la Resolución referente al Patrocinio Deportivo, es el relacionado con las personas y los equipos que integren las distintas selecciones nacionales venezolanas. El artículo 5 de la Resolución estipula en este sentido lo siguiente:

Artículo 5.- Cuando se trate de atletas y/o equipos pertenecientes a las selecciones nacionales, a los fines de suscribir cualquier contrato de patrocinio, deberán obtener el pronunciamiento expreso por escrito de la Federación Deportiva de la disciplina correspondiente, y la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, previo a la consideración y aprobación de la Ministra del Poder Popular Para el Deporte.

La norma in comento, evidentemente quizás la de mayor polémica, sujeta cada intención de contratación de patrocinio que un atleta o un equipo de alta competencia (como necesariamente son todos los que deben integrar una selección nacional) quiera realizar en calidad de Patrocinado, a un triple control, del cual se derivará o no la procedencia de ese patrocinio deportivo.

El primer control sobre esa pretendida contratación viene dado por el pronunciamiento expreso de la Federación Deportiva de la disciplina correspondiente. Pronunciamiento que, aplicando la interpretación lógica, (dado que la Resolución no lo menciona, así como tampoco menciona que pasa si el Pronunciamiento de la Federación respectiva es en sentido negativo) debe ser en sentido afirmativo. Este control, si bien tiene alguna lógica cuando se trata de atletas involucrados en competiciones individuales (Atletismo, Ciclismo) no tiene mucho sentido en relación a aquellas Federaciones de disciplinas deportivas que son por equipos, donde son estas mismas Federaciones los que suscriben los contratos de patrocinio. (Piensese en la Federación Venezolana de Fútbol, y su contrato de patrocinio con la empresa Adidas, o con Movilnet).

La segunda alcabala de este Patrocinio Deportivo viene dada por la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Opinión que de nuevo, se presume que tiene que ser en sentido afirmativo (la Resolución no lo dice, así como tampoco señala que pasaría si la opinión de la Consultoría Jurídica es negativa del pretendido patrocinio).

Y finalmente, la tercera y última alcabala (y la más importante) termina en el Despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte (la Resolución hace referencia a "la Ministra"en evidente desconocimiento de las técnicas de redacción legislativa), funcionario que será el encargado de aprobar o no, el patrocinio deportivo de un atleta o de un equipo perteneciente a una selección nacional.

Como se puede observar, al final de todo, la figura del Patrocinio Deportivo de todos estos atletas y equipos que formen parte de una selección nacional, queda al libre arbitrio de un funcionario público, el cual puede, en uso de la amplia potestad discrecional que le establece la Resolución, decidir si en un caso determinado, procede o no la suscripción de un contrato de Patrocinio.

En este sentido, la norma también presenta ciertos vacíos que pueden llevar a interpretaciones erróneas. Por ejemplo, los patrocinios que quiera firmar un jugador que si bien, es profesional (piensese en el caso del fútbol) forma igualmente parte de una selección nacional, ¿deberán pasar por esa triple alcabala de control?, o ¿este control solo se aplica cuando estén efectivamente unidos a la disciplina del equipo? ¿Se aplica a cualquier patrocinio que el atleta o deportista quiera suscribir, o solo en aquellos que estén directamente relacionados con su actividad o actuación dentro de las selecciones nacionales?

Pensamos que esta normativa, al suponer limitaciones a derechos de las personas (derecho a la libertad económica) debe ser interpretada de manera restrictiva, y por lo tanto, esas limitaciones solo deben proceder cuando se esté hablando del patrocinio deportivo referido a la actuación del deportista dentro de la selección nacional, manteniendo el deportista que forma parte de una selección nacional su pleno derecho a suscribir los contratos de patrocinio que tenga a bien considerar, sin necesidad de estar esperando alguna aprobación del Ejecutivo Nacional, cuando los mismos no estén relacionados con su actuación dentro de los seleccionados nacionales. Alegar lo contrario se convertiría en una interpretación extensiva de la norma totalmente inaceptable y que violaría los derechos constitucionales de los deportistas que formen parte de cualquier selección nacional, convirtiendo dicha participación en una carga para el deportista, antes que en un privilegio y un orgullo.

4.- REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE PATROCINIO DEPORTIVO

El artículo 6 de la Resolución estipula:

Artículo 6.- Se ordena el registro y control de los acuerdos y/o contratos de patrocinio deportivos de los atletas y/o equipos por estados y los pertenecientes a las selecciones nacionales. La Consultoría Jurídica de este órgano, será la encargada de su ejecución, debiendo efectuar la notificación mediante la publicación de un Aviso Oficial en un diario de los de mayor circulación nacional, a las Federaciones Deportivas, Asociaciones Deportivas, Atletas, Equipos y Entes Deportivos Regionales, en el cual indicará expresamente, el lapso para consignar el instrumento jurídico que va a regular la relación jurídica de patrocinio entre entes y atletas, y demás documentación requerida para tales efectos.

Norma de redacción algo confusa, como casi toda la Resolución. En primer lugar, se ordena el Registro de todos los contratos de patrocinio deportivo que hayan suscrito los atletas y equipos por estados y los pertenecientes a las selecciones nacionales, pero la norma no específica si se están refiriendo a los ya existentes, o solo a los que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Resolución, o a ambos inclusive. Si dicha orden abarca a los suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, se debe advertir que los mismos no pueden ser objeto de ningún tipo de actuación por parte de la Administración Deportiva, caso contrario se verificaría una expresa violación al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

En segundo lugar, se ordena que el Registro sea llevado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, incluyendo los contratos de patrocinios suscritos por las entidades federales. Norma que carece de sentido, porque el Ejecutivo Nacional no tiene ninguna competencia o intervención en los patrocinios que suscriban los atletas o equipos de estas entidades, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución. En este caso, lo mas sano y lógico es que el Registro de estos contratos lo llevaran los órganos competentes de las respectivas entidades federales.

Y en tercer lugar, la referencia a la notificación que debe hacer la Consultoría Jurídica del Aviso Oficial en diarios de circulación nacional, a los sujetos mencionados en la norma, se refiere a la consignación del instrumento jurídico que va a regular "la relación de patrocinio entre entes y atletas". Afirmación que solo sería aplicable si en el Patrocinio, el patrocinante fuera una Federación, Asociación o Ente Deportivo Regional, lo cual no es el caso. La norma debió decir la relación jurídica entre el patrocinante y el patrocinado, que son las dos partes de un contrato de patrocinio.

CONCLUSIONES

La Resolución Nº 010/10 es un instrumento jurídico que regula de manera parcial todo lo referente al Patrocinio Deportivo de todos aquellos atletas y equipos que representen a una entidad federal, o bien vistan los colores de una selección nacional. Adicionalmente, regula lo referente a la Publicidad Simbolica que pueda estar presente en algún logotipo, emblema o cualquier otro elemento utilizado por los atletas y/o equipos, del cual se pueda inferir alguna asociación con productos dañinos para la salud.

En la búsqueda de ese fin, la Administración Deportiva Nacional presenta un instrumento deficiente en cuanto a la técnica legislativa utilizada en su redacción, amén de dejar muchos vacíos en la interpretación de sus normas. De igual forma, presenta un carácter netamente centralista e intervencionista.

Ese carácter intervencionista se verifica en la facultad que se le da al Poder Público (bien sea estadal o nacional) de intervenir directamente en los negocios jurídicos que celebren los particulares, aprobando o negando la intención de las partes de querer vincularse, mediante una relación contractual dirigida a materializar la figura de la colaboración publicitaria que presta el deportista a cambio de una contraprestación económica, contraprestación que en la inmensa mayoría de los casos, paga su entrenamiento y su preparación. Con esta intervención, se está violentando el derecho a la libertad económica, tanto de patrocinantes como de patrocinados.

La Resolución, en este sentido, parece formar parte de ese cada vez mayor conglomerado de normas "casuísticas" que día a día llenan nuestro ordenamiento jurídico, y no ser el resultado de una consulta amplia a todos los actores que hacen vida en el sistema deportivo venezolano.

Por otra parte, la pretensión de que mediante un acto de rango sublegal, se puedan afectar el núcleo de derechos fundamentales de las personas que hacen vida en el espectro deportivo venezolano, es algo que está totalmente fuera del ordenamiento jurídico, existiendo ya jurisprudencia nacional en torno a casos similares.

En efecto, el máximo Tribunal de la República, en su Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 05-12-2007, Expediente 2002-1150, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró que no era posible afectar, mediante actos de rango sublegal, derechos de rango constitucional. En esa sentencia, en la cual se atacó una Providencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que afectaba y sometía a autorización previa los contratos de patrocinio suscritos por los equipos de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, el Tribunal Supremo sentenció:

"En este contexto aprecia esta Sala que, aún cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pretende, con las referidas órdenes, evitar que en lo sucesivo se suscriban contratos en los que nuevamente se incurra en una práctica anticompetitiva, a la par de fijar una serie de presupuestos o requisitos a ser cumplidos por las recurrentes para llevar a cabo el proceso de selección de los patrocinantes, condicionó las contrataciones correspondientes tanto en su duración (las limita a 4 años), como en su validez (toda vez que exige someterlas a su autorización previa), lo que establece una restricción a las relaciones comerciales de las accionantes y con ello al derecho a la libertad económica.

(...) Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que dichas órdenes resultan contrarias a la libertad económica, como lo determinó el a quo, por lo que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmarse el fallo apelado. Así se declara".

Como se puede apreciar, la Resolución Nº 010/10 contiene normas de claro conflicto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conflicto que tendrá que ser decidido por los órganos jurisdiccionales llegado el momento.