jueves, 6 de mayo de 2010

DEPORTE VENEZOLANO.-LA REGULACION DE LOS CONTRATOS DE PATROCINIO DEPORTIVO (RESOLUCION 010/10)


Recientemente fue dictado el acto administrativo por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, identificado como Resolución Nº 010/10, de fecha 15 de abril de 2010, y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, acto administrativo que viene a regular, de manera parcial, el Patrocinio Deportivo en el deporte venezolano.

La mencionada Resolución está conformada por dos (2) considerandos y siete (07) artículos, y la misma tiene como finalidad esencial "preservar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y legales" de los atletas, "previendo las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, sean deportes individuales o por equipos".

En este sentido, el instrumento jurídico establece nuevos parámetros legales sobre la contratación en materia de patrocinio deportivo (si bien parcial, ya que no abarca, por lo menos en principio, el patrocinio relativo al deporte profesional), cuyos aspectos mas resaltantes se pueden resumir en los siguientes aspectos:

1.- Patrocinio Deportivo en las Entidades Federales
2.- Publicidad Simbólica en los eventos deportivos.
3.- Patrocinio de las Selecciones Nacionales.
4.- Registro de los Contratos de Patrocinio Deportivo

Estos 4 aspectos serán desarrollados y expuestos a continuación.

1.- PATROCINIO DEPORTIVO EN LAS ENTIDADES FEDERALES.
El artículo 1 de la Resolución establece de manera textual lo siguiente:

Artículo 1.- Ninguna relación jurídica de patrocinio, cuando el patrocinado es un atleta y/o equipos que pertenezca a una entidad federal determinada, podrá formalizarse sin el consentimiento expreso por escrito de las máximas autoridades del Ejecutivo Estadal, a los fines de tutelar que la participación de los atletas en eventos deportivos Nacionales, la realicen en representación de la entidad federal a la cual pertenezca.

Según lo establecido por la Resolución, cuando en el Contrato de Patrocinio una de las partes (PATROCINADO) sea un atleta o un equipo que pertenezca a una Asociación Deportiva de alguna de las entidades federales que componen la Federación, este negocio jurídico no podrá formalizarse sin que haya precedido la autorización por escrito de las máximas autoridades del Ejecutivo Estadal. Dicho en otras palabras, ningún atleta podrá suscribir ningún contrato de Patrocinio sin la autorización del gobierno estadal.

Esta evidente restricción en la contratación del patrocinio,tiene por objeto específico impedir que se produzcan situaciones en las cuales la suscripción de un contrato de patrocinio traía como consecuencia el cambio de entidad federal a la cual el atleta patrocinado venía a representar. La Administración Pública Deportiva Venezolana trata de impedir entonces, que la figura de colaboración publicitaria derivada del Contrato de Patrocinio se convierta en una figura que desnaturalice el derecho y el deber que tienen todos los atletas de representar en los eventos deportivos nacionales a la entidad federal de la cual ellos son naturales. Esta Intención del Estado se ve reforzada con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución:

Artículo 2.- No podrá ser causal para la extinción de un contrato de patrocinio deportivo, los cambios de fichaje, ajustados a las normas que lo rigen.

Se prohibe entonces, por medio de este acto administrativo de rango sublegal, el establecimiento de alguna cláusula contractual, mediante la cual las partes acuerden someter la terminación de una relación contractual de patrocinio, al cambio de entidad federal que un atleta o un equipo determinado realice. En este sentido, cualquier atleta o equipo patrocinado que cambie de entidad federal, no podrá por este hecho,(pero sí por otros) ser privado del patrocinio previamente suscrito con su patrocinante.

El respeto al gentilicio regional se convierte así en una de las razones fundamentales que lleva a la Administración Deportiva a legislar sobre el Patrocinio Deportivo. Observese, en este sentido, lo dispuesto por el Artículo 3 de la Resolución:

Artículo 3.- En el patrocinio deportivo debe privar el bienestar de los atletas, el gentilicio de la entidad territorial a la que éste pertenece, o donde recibió su formación deportiva. El objeto del Contrato de Patrocinio, debe estar en correspondencia con los programas y proyectos que adelanta este Ministerio, a los fines de cohesionar esfuerzos hacia un objetivo común, el deporte como derecho social, y preservar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los deportistas.

En este artículo, en el cual a nuestro modo de ver, se denota una clara ausencia de Técnica Legislativa (esta disposición, tal como está redactada, pareciera ser más un "Considerando" y no un artículo como tal), se establece una especie de principios que debe privar en el Patrocinio Deportivo venezolano, el cual debe tener como norte siempre el bienestar de los atletas y el gentilicio territorial de los mismos. Finalmente, ordena la Administración que el objeto contractual de todos los negocios jurídicos relacionados con esta figura de colaboración publicitaria, deben estar en plena correspondencia con las políticas deportivas del Ejecutivo Nacional.

2.- PUBLICIDAD SIMBOLICA EN LOS EVENTOS DEPORTIVOS
El segundo aspecto que regula la Resolución es la referida al tipo de colaboración publicitaria que presta el Patrocinado y que se refiere a los distintos logotipos o emblemas que el atleta, o el equipo se obligan a llevar en los eventos deportivos donde participen. El artículo 4 de la Resolución establece en este sentido lo siguiente:

Artículo 4.- Los patrocinantes no podrán exhibir publicidad contentiva de logotipos, emblemas y/o cualquier otro elemento que pudiere distinguir, inferir, o representar simbólicamente bebidas alcohólicas, cigarrillos, juegos de azar o cualquier otro producto que de acuerdo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sea perjudicial a la salud.

La norma en cuestión busca impedir que todos aquellos bienes y productos que el patrocinado se compromete a exhibir como parte de su obligación contractual, tengan alguna relación con todos aquellos productos declarados perjudicial para la salud de los ciudadanos. En este sentido, la norma va incluso más allá, al expresamente prohibir aquellos logotipos o emblemas que aunque no se refieran directamente al producto declarado dañino, puedan ser percibidos por las personas como relacionados de una u otra forma, con alguna bebida alcohólica, cigarrillos o productos semejantes. Un ejemplo claro de esto podría ser el logotipo de Maltín Polar, el cual no obstante anunciar una bebida no alcohólica, como es la Malta, su emblema del oso podría dar pie a prohibir su exhibición por parte de un patrocinado, porque eso podría hacer inferir de dicha exhibición una bebida alcohólica, como lo es la cerveza, que la misma empresa produce y comercializa.

Dicha norma podría afectar de manera significativa por demás, el patrocinio de todas aquellas grandes empresas que, al tener varias divisiones de productos, uno de estos sea de aquellos perjudiciales descritos por el Ministerio para la Salud. Bastaría entonces la identificación de alguna imagen o logotipo de estas grandes corporaciones con algún producto dañino que las mismas comercialicen, para que automaticamente se procediera a prohibir ese patrocinio. En este caso, el ejemplo ya dado del oso de Empresas Polar no puede ser mas elocuente.

Amén de que cuando la Resolución expresa "y/o cualquier otro elemento" se está dejando la puerta abierta para cualquier tipo de interpretación de la norma. Bajo esta premisa, podría ser también un elemento que llevara a restringir el patrocinio el nombre de la empresa patrocinante, (Coca Cola por ejemplo podría ser relacionada con cocaína, Empresas Polar con cervezas) o bien, como el nombre del producto relacionado directamente con alguna bebida alcohólica (Malta Regional con la cerveza Regional). En este sentido, se le concede un alto grado de discrecionalidad a la Administración para determinar lo que se entiende o no por Publicidad Simbólica de productos considerados dañinos para la salud de los ciudadanos.

3.- PATROCINIO DE SELECCIONES NACIONALES

El tercer aspecto que regula la Resolución referente al Patrocinio Deportivo, es el relacionado con las personas y los equipos que integren las distintas selecciones nacionales venezolanas. El artículo 5 de la Resolución estipula en este sentido lo siguiente:

Artículo 5.- Cuando se trate de atletas y/o equipos pertenecientes a las selecciones nacionales, a los fines de suscribir cualquier contrato de patrocinio, deberán obtener el pronunciamiento expreso por escrito de la Federación Deportiva de la disciplina correspondiente, y la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, previo a la consideración y aprobación de la Ministra del Poder Popular Para el Deporte.

La norma in comento, evidentemente quizás la de mayor polémica, sujeta cada intención de contratación de patrocinio que un atleta o un equipo de alta competencia (como necesariamente son todos los que deben integrar una selección nacional) quiera realizar en calidad de Patrocinado, a un triple control, del cual se derivará o no la procedencia de ese patrocinio deportivo.

El primer control sobre esa pretendida contratación viene dado por el pronunciamiento expreso de la Federación Deportiva de la disciplina correspondiente. Pronunciamiento que, aplicando la interpretación lógica, (dado que la Resolución no lo menciona, así como tampoco menciona que pasa si el Pronunciamiento de la Federación respectiva es en sentido negativo) debe ser en sentido afirmativo. Este control, si bien tiene alguna lógica cuando se trata de atletas involucrados en competiciones individuales (Atletismo, Ciclismo) no tiene mucho sentido en relación a aquellas Federaciones de disciplinas deportivas que son por equipos, donde son estas mismas Federaciones los que suscriben los contratos de patrocinio. (Piensese en la Federación Venezolana de Fútbol, y su contrato de patrocinio con la empresa Adidas, o con Movilnet).

La segunda alcabala de este Patrocinio Deportivo viene dada por la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Opinión que de nuevo, se presume que tiene que ser en sentido afirmativo (la Resolución no lo dice, así como tampoco señala que pasaría si la opinión de la Consultoría Jurídica es negativa del pretendido patrocinio).

Y finalmente, la tercera y última alcabala (y la más importante) termina en el Despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte (la Resolución hace referencia a "la Ministra"en evidente desconocimiento de las técnicas de redacción legislativa), funcionario que será el encargado de aprobar o no, el patrocinio deportivo de un atleta o de un equipo perteneciente a una selección nacional.

Como se puede observar, al final de todo, la figura del Patrocinio Deportivo de todos estos atletas y equipos que formen parte de una selección nacional, queda al libre arbitrio de un funcionario público, el cual puede, en uso de la amplia potestad discrecional que le establece la Resolución, decidir si en un caso determinado, procede o no la suscripción de un contrato de Patrocinio.

En este sentido, la norma también presenta ciertos vacíos que pueden llevar a interpretaciones erróneas. Por ejemplo, los patrocinios que quiera firmar un jugador que si bien, es profesional (piensese en el caso del fútbol) forma igualmente parte de una selección nacional, ¿deberán pasar por esa triple alcabala de control?, o ¿este control solo se aplica cuando estén efectivamente unidos a la disciplina del equipo? ¿Se aplica a cualquier patrocinio que el atleta o deportista quiera suscribir, o solo en aquellos que estén directamente relacionados con su actividad o actuación dentro de las selecciones nacionales?

Pensamos que esta normativa, al suponer limitaciones a derechos de las personas (derecho a la libertad económica) debe ser interpretada de manera restrictiva, y por lo tanto, esas limitaciones solo deben proceder cuando se esté hablando del patrocinio deportivo referido a la actuación del deportista dentro de la selección nacional, manteniendo el deportista que forma parte de una selección nacional su pleno derecho a suscribir los contratos de patrocinio que tenga a bien considerar, sin necesidad de estar esperando alguna aprobación del Ejecutivo Nacional, cuando los mismos no estén relacionados con su actuación dentro de los seleccionados nacionales. Alegar lo contrario se convertiría en una interpretación extensiva de la norma totalmente inaceptable y que violaría los derechos constitucionales de los deportistas que formen parte de cualquier selección nacional, convirtiendo dicha participación en una carga para el deportista, antes que en un privilegio y un orgullo.

4.- REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE PATROCINIO DEPORTIVO

El artículo 6 de la Resolución estipula:

Artículo 6.- Se ordena el registro y control de los acuerdos y/o contratos de patrocinio deportivos de los atletas y/o equipos por estados y los pertenecientes a las selecciones nacionales. La Consultoría Jurídica de este órgano, será la encargada de su ejecución, debiendo efectuar la notificación mediante la publicación de un Aviso Oficial en un diario de los de mayor circulación nacional, a las Federaciones Deportivas, Asociaciones Deportivas, Atletas, Equipos y Entes Deportivos Regionales, en el cual indicará expresamente, el lapso para consignar el instrumento jurídico que va a regular la relación jurídica de patrocinio entre entes y atletas, y demás documentación requerida para tales efectos.

Norma de redacción algo confusa, como casi toda la Resolución. En primer lugar, se ordena el Registro de todos los contratos de patrocinio deportivo que hayan suscrito los atletas y equipos por estados y los pertenecientes a las selecciones nacionales, pero la norma no específica si se están refiriendo a los ya existentes, o solo a los que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Resolución, o a ambos inclusive. Si dicha orden abarca a los suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, se debe advertir que los mismos no pueden ser objeto de ningún tipo de actuación por parte de la Administración Deportiva, caso contrario se verificaría una expresa violación al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

En segundo lugar, se ordena que el Registro sea llevado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, incluyendo los contratos de patrocinios suscritos por las entidades federales. Norma que carece de sentido, porque el Ejecutivo Nacional no tiene ninguna competencia o intervención en los patrocinios que suscriban los atletas o equipos de estas entidades, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución. En este caso, lo mas sano y lógico es que el Registro de estos contratos lo llevaran los órganos competentes de las respectivas entidades federales.

Y en tercer lugar, la referencia a la notificación que debe hacer la Consultoría Jurídica del Aviso Oficial en diarios de circulación nacional, a los sujetos mencionados en la norma, se refiere a la consignación del instrumento jurídico que va a regular "la relación de patrocinio entre entes y atletas". Afirmación que solo sería aplicable si en el Patrocinio, el patrocinante fuera una Federación, Asociación o Ente Deportivo Regional, lo cual no es el caso. La norma debió decir la relación jurídica entre el patrocinante y el patrocinado, que son las dos partes de un contrato de patrocinio.

CONCLUSIONES

La Resolución Nº 010/10 es un instrumento jurídico que regula de manera parcial todo lo referente al Patrocinio Deportivo de todos aquellos atletas y equipos que representen a una entidad federal, o bien vistan los colores de una selección nacional. Adicionalmente, regula lo referente a la Publicidad Simbolica que pueda estar presente en algún logotipo, emblema o cualquier otro elemento utilizado por los atletas y/o equipos, del cual se pueda inferir alguna asociación con productos dañinos para la salud.

En la búsqueda de ese fin, la Administración Deportiva Nacional presenta un instrumento deficiente en cuanto a la técnica legislativa utilizada en su redacción, amén de dejar muchos vacíos en la interpretación de sus normas. De igual forma, presenta un carácter netamente centralista e intervencionista.

Ese carácter intervencionista se verifica en la facultad que se le da al Poder Público (bien sea estadal o nacional) de intervenir directamente en los negocios jurídicos que celebren los particulares, aprobando o negando la intención de las partes de querer vincularse, mediante una relación contractual dirigida a materializar la figura de la colaboración publicitaria que presta el deportista a cambio de una contraprestación económica, contraprestación que en la inmensa mayoría de los casos, paga su entrenamiento y su preparación. Con esta intervención, se está violentando el derecho a la libertad económica, tanto de patrocinantes como de patrocinados.

La Resolución, en este sentido, parece formar parte de ese cada vez mayor conglomerado de normas "casuísticas" que día a día llenan nuestro ordenamiento jurídico, y no ser el resultado de una consulta amplia a todos los actores que hacen vida en el sistema deportivo venezolano.

Por otra parte, la pretensión de que mediante un acto de rango sublegal, se puedan afectar el núcleo de derechos fundamentales de las personas que hacen vida en el espectro deportivo venezolano, es algo que está totalmente fuera del ordenamiento jurídico, existiendo ya jurisprudencia nacional en torno a casos similares.

En efecto, el máximo Tribunal de la República, en su Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 05-12-2007, Expediente 2002-1150, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró que no era posible afectar, mediante actos de rango sublegal, derechos de rango constitucional. En esa sentencia, en la cual se atacó una Providencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que afectaba y sometía a autorización previa los contratos de patrocinio suscritos por los equipos de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, el Tribunal Supremo sentenció:

"En este contexto aprecia esta Sala que, aún cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pretende, con las referidas órdenes, evitar que en lo sucesivo se suscriban contratos en los que nuevamente se incurra en una práctica anticompetitiva, a la par de fijar una serie de presupuestos o requisitos a ser cumplidos por las recurrentes para llevar a cabo el proceso de selección de los patrocinantes, condicionó las contrataciones correspondientes tanto en su duración (las limita a 4 años), como en su validez (toda vez que exige someterlas a su autorización previa), lo que establece una restricción a las relaciones comerciales de las accionantes y con ello al derecho a la libertad económica.

(...) Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que dichas órdenes resultan contrarias a la libertad económica, como lo determinó el a quo, por lo que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmarse el fallo apelado. Así se declara".

Como se puede apreciar, la Resolución Nº 010/10 contiene normas de claro conflicto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conflicto que tendrá que ser decidido por los órganos jurisdiccionales llegado el momento.









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